Tal y como es bien conocido, la OCDE formuló, en el mes de octubre del pasado año, una declaración basada en dos pilares para abordar los desafíos fiscales derivados de la digitalización de la economía. El primero, asegurará un reparto más justo entre países de los beneficios y derechos de imposición relativos a las mayores y más rentables empresas multinacionales. El segundo, introduce un impuesto mínimo global del 15% para aquellas cuya cifra de negocios supere los 750 millones de euros.
Por su parte, la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2022 ha introducido una tributación mínima de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, teniendo su correlato en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, para las rentas obtenidas mediante establecimiento permanente. La misma queda fijada en determinados porcentajes aplicables sobre la cuota líquida, según el tipo de gravamen de los contribuyentes. En definitiva, no se podrá rebajar por la aplicación de las bonificaciones y deducciones.
En primer lugar, los que tengan un importe neto de su cifra de negocios, igual o superior, a 20 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo o que tributen en el régimen de consolidación fiscal, cualquiera que sea el importe de aquella (sin duda, esta previsión va a desalentar la opción por el mismo). En estos casos, la cuota líquida no podrá ser inferior al resultado de aplicar el 15% a la base imponible, minorada o incrementada, en su caso y según corresponda, por las cantidades derivadas de la aplicación de la reserva de nivelación de bases imponibles y minorada en la reserva por inversiones del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Por tanto, estos dos incentivos permiten reducirla. Eso sí, serán residuales, ya que la primera, únicamente la aplican entidades sometidas al régimen de empresas de reducida dimensión (lo que es posible dado que todos los grupos resultan afectados) y, la segunda, por su ámbito geográfico limitado.
Quedan excluidos los contribuyentes a los que sea de aplicación el régimen fiscal establecido de la Ley de Mecenazgo; las sociedades de inversión de capital variable, los fondos de inversión de carácter financiero, las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria y el fondo de regulación del mercado hipotecario, siempre que cumplan determinadas condiciones; los fondos de pensiones y las sociedades anónimas cotizadas de inversión en el mercado inmobiliario.
En segundo lugar, del 10% en las entidades de nueva creación (su tipo de gravamen es del 15%). En tercer lugar, del 18% para las entidades de crédito y de exploración, investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de hidrocarburos (su tipo de gravamen es del 30%).
En cuarto lugar y en el caso de cooperativas, la cuota líquida mínima no podrá ser inferior al resultado de aplicar el 60% a la cuota íntegra calculada de acuerdo con lo dispuesto en la ley que regula su régimen fiscal.
Por último, en las entidades de la Zona Especial Canaria, la base imponible positiva sobre la que se apliquen estos porcentajes no incluirá la parte de la misma correspondiente a las operaciones realizadas, material y efectivamente, en el ámbito geográfico de dicha zona que tribute al tipo de gravamen especial previsto en la regulación de su régimen económico y fiscal.
Para determinar la cuota líquida de todos estos contribuyentes han de aplicarse determinadas reglas. De un lado, minorar la íntegra en el importe de las bonificaciones que sean de aplicación (incluidas las del citado régimen económico y fiscal), así como en el de la deducción por inversiones realizadas por las autoridades portuarias. De otro, aplicar las deducciones por doble imposición.
De resultar una cuantía inferior a la cuota líquida mínima prevista, tal importe tendrá, como excepción, esta consideración. En caso contrario, se aplicarán las restantes deducciones que resulten procedentes, con los límites aplicables en cada caso, hasta su importe. Las deducciones determinadas con arreglo a lo dispuesto en la normativa del régimen económico y fiscal de Canarias, han de respetar sus propios límites, aunque el importe resultante sea inferior a dicha cuota mínima.
Si comparamos esta regulación con la contemplada en la declaración de la OCDE, observamos tres diferencias importantes. La primera, el porcentaje del 15% se aplica en España sobre la base imponible, mientras que en el de la OCDE sobre el resultado contable del grupo ajustado, para tener en cuenta las diferencias temporales y determinados ajustes. La segunda, el diferente ámbito subjetivo en razón de la facturación.
Por último, la propia finalidad de la medida, dejando a un lado el incremento de la recaudación, ya que, en nuestro país, se trata de corregir las divergencias de las grandes empresas y las pymes, no el desvío de beneficios de las primeras a jurisdicciones con impuestos más bajos y de esta forma disminuir su carga tributaria global. En especial, teniendo en cuenta que las pymes, en general, tributan, según los últimos datos conocidos de la AEAT y correspondientes a 2018, a un tipo efectivo medio (sobre la base imponible) del 23,2%, cercanos ambos al general del 25% y superiores al 19,3% de los grandes grupos empresariales.
Cinco Días