El TS reitera doctrina sobre el reembolso de dinero privativo ingresado en cuentas conjuntas, por la que el mero hecho de realizar un ingreso de dinero privativo en una cuenta común, no lo convierte en ganancial y surge un derecho de reembolso.
El Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación interpuesto por uno de los cónyuges, procedente de las actuaciones sobre liquidación de sociedad de gananciales. En los motivos del recurso de casación (cinco motivos) se alega la infracción de los artículos 1354, 1358 y 1398.3 del CC por oposición a la jurisprudencia del Alto Tribunal sobre el derecho de reembolso respecto del dinero que procedía de bienes privativos (acciones) y donaciones efectuadas por el padre de uno de los cónyuges.
Sentencia n.º 608/2022, de 16 de septiembre, ECLI:ES:TS:2022:3266
El respectivo recurso se plantea contra una sentencia dictada en un procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales, y se invoca la doctrina sobre el derecho de reembolso por el dinero privativo procedente de donaciones realizadas por el padre de uno de los cónyuges que fue empleado en la adquisición de bienes de carácter ganancial, y otra parte del dinero quedó en una cuenta ganancial para gastos a cargo de la sociedad.
Aunque, en este caso, ¿por qué la audiencia rechazó los reembolsos solicitados por uno de los cónyuges? Argumenta que el dinero se ingresó en una cuenta común sin que se hiciera reserva expresa de un futuro reembolso. La sentencia recurrida consideró concluyente la voluntad del cónyuge de aportar con ánimo liberal el dinero privativo como dinero ganancial, lo que excluye el derecho de reembolso.
Sin embargo, la parte demandante ha mantenido desde el inicio del procedimiento que nunca tuvo la voluntad de donar el dinero y que dicha voluntad no puede presumirse solo por el hecho de ingresar dinero en una cuenta conjunta, por lo que no hay necesidad de hacer reserva alguna.
Concluye el Alto Tribunal que, el motivo del recurso de casación por el que se impugna la negativa del derecho de reembolso del dinero aportado procedente de las donaciones del padre de uno de los cónyuges, debe ser estimado:
«(…) porque, como hemos explicado, el razonamiento por el que se excluye el reembolso es contrario a la doctrina de la sala, tal como ha quedado expuesta en el fundamento anterior; contra lo que entiende la sentencia, no es un hecho concluyente del que inequívocamente pueda deducirse la liberalidad de la esposa y la exclusión del reembolso en el momento de la liquidación que el dinero se ingresara en una cuenta común desde la que se hacían los pagos a la promotora.
Al casar la sentencia y asumir la instancia declaramos la procedencia del reconocimiento de un derecho de reembolso a favor de la recurrente por el importe de las cantidades que puede considerarse acreditado que, procedentes de las donaciones del padre fueron empleadas en pagar la vivienda de Vitoria. Tal como recoge la sentencia de segunda instancia, existe una coincidencia sustancial entre las cantidades recibidas del padre de la esposa por un importe de 143.000 euros (las transferencias de 14 de septiembre y 14 de diciembre de 2005 y de 14 de marzo de 2006; de la transferencia de 31 de marzo por importe de 14.000 euros nos ocupamos en el fundamento séptimo de esta sentencia) y las fechas en las que se realizaron los primeros pagos hasta marzo de 2006, y la misma sentencia también considera acreditado que otros 160.000 euros fueron abonados con dinero procedente de una transferencia del padre. Procede en consecuencia reconocer un derecho de reembolso a favor de la demandante por el importe actualizado de estas dos cantidades (143.000 euros y 160.000 euros)».