La vinculación de las decisiones judiciales absolutorias del orden penal en la jurisdicción contenciosa, especialmente en materia tributaria, genera debate cuando en las mismas se establecen «hechos probados». Este artículo analiza cuatro aspectos clave de esta problemática.
1. Vinculación fáctica, no jurídica
En primer lugar, existe una «vinculación fáctica», no jurídica, entre las circunstancias o hechos probados en una sentencia penal y su consideración en otras jurisdicciones. Esto significa que, para cualquier jurisdicción, se asume que los hechos probados en la sentencia penal existieron. No obstante, esto no implica una vinculación directa en términos jurídicos.
2. Hechos probados vs. no probados
Los hechos probados en una sentencia penal sí vinculan a los tribunales contencioso-administrativos. Sin embargo, esto no aplica a hechos declarados no probados o no declarados probados, incluyendo supuestos de «indefinición, incertidumbre o ausencia de prueba».
3. Apreciación distinta de hechos
Es posible que tribunales de diferentes jurisdicciones tengan apreciaciones distintas sobre los mismos hechos, siempre que exista una motivación adecuada que explique dicha distinción.
4. Extinción de la acción penal vs. acción civil
La extinción de la acción penal no implica la extinción de la acción civil, salvo que la absolución se base en la inexistencia del hecho que daría lugar a la acción civil.
Análisis
La doctrina y jurisprudencia han establecido un marco complejo para determinar los efectos de una sentencia penal absolutoria en el ámbito tributario. Es fundamental analizar cada caso en concreto, considerando los hechos probados, la motivación de las resoluciones y los principios jurídicos aplicables.
En definitiva, la cuestión de la vinculación entre las jurisdicciones penal y contencioso-administrativa en materia tributaria sigue siendo un tema complejo y con matices. La jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ha ido perfilando los criterios a aplicar, pero aún quedan aspectos por definir.