Accidente laboral en el teletrabajo

Respecto al teletrabajo hay muchos frentes de conflicto abierto y uno de ellos es la espinosa cuestión de cuándo estaremos o no ante la consideración de accidente laboral en el caso de que un trabajador sufra un accidente, caída, infarto… estando teletrabajando.

«O se realiza una más que deseable clarificación normativa de la consideración de “accidente de trabajo” en teletrabajo o el camino hasta el Tribunal Supremo va a ser muy largo»

El asunto, lejos de ser sencillo, plantea muchas aristas y el hecho de que haya sentencias determinando en casos muy concretos que existe accidente laboral no significa, ni de lejos, que sea una cuestión sencilla de resolver, automática ni mucho menos extrapolable a todos los casos.

A esto se suma el hecho de que el teletrabajo existe desde hace años, con la pandemia y el nuevo marco, se abre un nuevo escenario.

Ante todo la conflictividad en torno a la existencia de accidente de trabajo no empieza con el teletrabajo, sino que existe desde hace muchísimos años puesto que la redacción del art. 156.3 de la LGSS y hasta dónde llega la presunción de laboralidad ha dado lugar a todo tipo de interpretaciones y de sentencias (solo hay que ver, por ejemplo, la amplia casuística en torno a la existencia o no de accidente de trabajo en el caso de sufrir un infarto).

El tema, lejos de ser sencillo, plantea muchas aristas y el hecho de que haya sentencias determinando en casos muy concretos que existe accidente laboral no significa, ni de lejos, que sea una cuestión sencilla de resolver, automática ni mucho menos extrapolable a todos los casos.

 La sentencia sobre el caso de una trabajadora que se cayó al salir del baño en su domicilio estando en teletrabajo, es caso muy concreto en el que el JS deja claro que entiende que no se ha roto la presunción de laboralidad. Esto es así, puesto que Ir al baño para funciones fisiológicas es algo natural, habitual y que se da en teletrabajo y en la oficina.

Deja muy claro la sentencia que, en el caso concreto enjuiciado, la trabajadora:

Se cae al salir del cuarto de baño de su domicilio,

En trance de reanudar su actividad laboral

Tropieza en el pasillo, cayendo al suelo.

Nadie pondría en tela de juicio, razona el JS, “la oportunidad de considerar accidente de trabajo el sufrido por un empleado en idéntica circunstancia si trabajase en una fábrica, oficina o tienda. La obligada visita al aseo para atender una necesidad fisiológica, constante el desempeño de la jornada laboral, no puede enervar la presunción legal”.

Pero al margen de la sentencia (y de lo concreto del caso), cuestión muy distinta sería por ejemplo que el trabajador aprovechase el tiempo de teletrabajo para darse una ducha y se cayese en la bañera. Ahí difícilmente cabría entender la consideración de accidente laboral.

La caja de Pandora del artículo 156.3 de la LGSS

El art. 156.3 y 156.4 de la LGSS establecen lo siguiente:

“ Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo”

No obstante (..) no tendrán la consideración de accidente de trabajo:

Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.

 En cuanto al criterio de las mutuas en torno al teletrabajo :

Primeramente, la Ley de Trabajo a Distancia (Ley 10/2021), aunque sí aborda la cuestión de la prevención de riesgos laborales y la obligación de realizar la evaluación de riesgos en puesto, no aborda el tema de accidentes de trabajo. Por lo tanto, toda gira en torno a la interpretación del art. 156.3 de la LGSS.

A esto habría que sumarle que a día de hoy son pocas las empresas que han formalizado el acuerdo de trabajo a distancia (ATD), obligatorio en los supuestos en que se supere el porcentaje del 30% en un periodo de referencia de tres meses y las que han formalizado estos acuerdos en algunos casos no han abordado bien ni la consignación del domicilio de referencia ni tampoco la evaluación de los riesgos.

Hay  factores que también pueden incidir, como el hecho de que en la mayoría de sistemas de registro diario de jornada no se hace constar, por ejemplo, si el empleado está o no ese día en situación de teletrabajo.

Y aquí viene uno de los problemas que radica en que, a nivel general, el criterio de las mutuas está siendo el de considerar como accidente laboral únicamente el que se produce en el espacio concreto destinado a teletrabajo y/o el consignado en el acuerdo de trabajo a distancia ATD (obligatorio en los supuestos donde se supere el porcentaje del 30% marcado en la Ley de Trabajo a Distancia).

Por eso, fuera del espacio designado específicamente para el teletrabajo (p.ej. la zona x de la vivienda familiar), si el trabajador sufre una caída, accidente… a priori, y en general, difícilmente se va a considerar por parte de la mutua como accidente laboral. Por tanto, al trabajador le toca pleitear y el camino hasta el Tribunal Supremo es muy largo.

El hecho de  que existan sentencias declarando la existencia de accidente laboral no significa ni de lejos que éste vaya a ser el criterio extendido o que sea un criterio extrapolable para todos los casos y para todas las situaciones.

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