
DERECHOS DE LOS USUFRUCTUARIOS EN UNA SOCIEDAD LIMITADA
La copropiedad y derechos reales en las Sociedad de Capital vienen regulados en el capítulo V de la Ley de Sociedades de Capital, en adelante LSC, siendo en lo que ahora nos atañe especialmente relevante el articulo 126, al afirmar que en caso de copropiedad de participaciones o acciones, los copropietarios habrán de designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio, en este caso de voto, y responderán solidariamente frente a la sociedad de cuantas obligaciones se deriven de esta condición.
El artículo 127 al tratar el caso del derecho real de usufructo de participaciones o de acciones establece claramente que la cualidad de socio reside en el nudo propietario, es decir éste será el que tenga el derecho de voto y por ende tiene los derechos políticos, tales como votar, asistir a las juntas, o el derecho de información: para, eso sí, más adelante establecer que el usufructuario tendrá el derecho en todo caso a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo. Así el usufructuario posee los derechos económicos.
El Tribunal Supremo así lo ha afirmado al entender que el ejercicio de los derechos del socio – exceptuando el derecho a los dividendos – corresponde al nudo propietario.
La única forma para que el usufructuario tenga el derecho de voto tiene que venir establecido expresamente en los estatutos de la sociedad, como reconoce el articulo 127 LSC.
Para afirmar el citado precepto que el usufructuario queda obligado a facilitar al nudo propietario el ejercicio de estos derechos; aunque esto no da carta blanca al nudo propietario para poder ejercer dicho derecho; como recordó el Tribunal Supremo en la Sentencia de 15 de mayo de 2015, para garantizar que el usufructuario no quede desprotegido, que el nudo propietario ejerza el derecho de voto no le legitima para adoptar decisiones en el seno de la junta que perjudiquen el derecho del usufructuario y, por ejemplo, si el nudo propietario vota sistemáticamente a favor de atesorar los beneficios y no repartirlos – eliminando el derecho sobre los dividendos del usufructuario -, esta sentencia recuerda que el usufructuario podría exigir a los nudo propietarios la indemnización de los daños y perjuicios sufridos. Aun Más. Si todos los socios son nudo propietarios y su voto es, naturalmente, decisivo, habría de permitirse al usufructuario la impugnación directa del acuerdo correspondiente. Sería un acuerdo social dictado en perjuicio de terceros (del usufructuario) y, como tal probablemente, nulo de pleno derecho o «contrario al orden publico» en el sentido del articulo 204 LSC.
Y esto enlace con el punto segundo del citado articulo 127 LSC, «en las relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario regirá lo que determine el titulo constitutivo del usufructo y, en su defecto, lo previsto en esta ley y, supletoriamente, lo dispuesto en el Código Civil». esto quiere decir que las relaciones entre el nudo propietario y el usufructuario es privada quedando al margen las sociedad y se regirán por lo establecido entre las partes, con las excepción establecida por el TS relativo al ejercicio del derecho con buena fe.
Por otro lado, para que el usufructuario pueda ejercer el derecho de voto, sin haberlo establecido los estatutos sociales la única forma sería que el nudo propietario asista y vote en la junta según lo indicado por el usufructuario. Si así se ha establecido en el titulo constitutivo del usufructo. Y de no actuar así se podrá optar por la indemnización de los daños y perjuicios sufridos.
O bien que el usufructuario represente al nudo propietario en la junta. Representación que se tiene que hacer junta por junta, ya que en las sociedades limitadas no es admisible la representación general para todas las juntas, a no ser que se disponga de un poder general o especial con dicha facultad y realizado notoriamente.
Para terminar, si se quisieran modificar los estatutos sociales para permitir el derecho de voto de los usufructuarios se requerirá el voto favorable de mas de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en las que se divida el capital. Y si hubiera participaciones sociales con usufructo, también se necesitará el voto favorable del nudo propietario afectado.