El Tribunal Supremo Establece Nuevas Reglas para el Cómputo de la Prescripción en Responsabilidad Solidaria

En una determinante sentencia, el Tribunal Supremo ha sentado precedentes sobre el cómputo del plazo de prescripción para reclamar pagos a los responsables solidarios. Esta decisión señala que dicho plazo no puede ser interrumpido por acciones llevadas a cabo contra el deudor principal o el obligado cuya deuda generó la responsabilidad, a menos que estas acciones se dirijan específicamente hacia aquellos que previamente han sido declarados responsables.

Las sentencias del Tribunal Supremo n.º 1022/2023, de 18 de julio, ECLI:ES:TS:2023:3311, y n.º 1023/2022, de 18 de julio, ECLI:ES:TS:2023:3309, han establecido una interpretación clara en relación al cómputo del plazo de prescripción para exigir los pagos a los responsables solidarios.

En particular, estas sentencias resuelven si dicho plazo puede ser interrumpido por acciones emprendidas contra el deudor principal o el obligado cuya deuda generó la responsabilidad, concluyendo lo siguiente:

1.- El plazo de prescripción para reclamar pagos a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por acciones dirigidas contra el deudor principal o el obligado cuya deuda generó la responsabilidad, a menos que la interrupción se dirija específicamente hacia aquellos que previamente han sido declarados responsables. Hasta que no se realice el acto formal de derivación de responsabilidad, no se puede considerar a alguien como obligado tributario o responsable.

2.- El artículo 68.7 de la Ley General Tributaria (LGT), actualmente artículo 68.8 de la LGT, debe interpretarse de manera que existe una correlación entre la facultad de declarar la derivación de responsabilidad solidaria y la de exigir el pago al responsable ya declarado. Estas son acciones distintas y sucesivas, y los hechos interruptivos, según la ley, son diferentes en ambos casos. Por lo tanto, la interrupción de acciones recaudatorias solo es efectiva para exigir el pago al responsable de una deuda que ya ha sido derivada.

El Tribunal Supremo argumenta que tanto la terminología «obligado tributario» como la necesidad de un acto previo de declaración formal legalmente requerido sugieren que la interrupción establecida en el artículo 68.7 de la LGT (actual artículo 68.8 de la LGT) solo opera en casos en los que corre el plazo de prescripción para exigir el pago de una deuda ya declarada. De lo contrario, dejaría la prescripción a discreción de la Administración, lo que sería contrario al objetivo de garantizar el pago de la deuda en el marco de la seguridad jurídica.

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