Una sentencia de la Audiencia Nacional ratifica, con base en el artículo 96 de la ley del IVA, que las cuotas soportadas por una empresa en consonancia con los gastos de adquisición de entradas a espectáculos públicos y a servicios de recreo, concretamente de eventos deportivos, no son deducibles, al considerar que derivan de atenciones a clientes o potenciales clientes, salvo que se acredite la relación entre los gastos y la actividad.
El tribunal estima parcialmente el recurso presentado por una empresa contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, en la que este rechazó que una compañía pudiera deducirse, en concepto de gastos de representación para atender a sus clientes, el IVA soportado en la compra de entradas para eventos.
No obstante, el tribunal ha anulado la sanción impuesta a la empresa con motivo de la deducción del impuesto porque «existen argumentos jurídicos para sostener que se está ante una interpretación razonable de la norma dadas las dudas que se pueden plantear en cuanto al encaje del artículo 96 de la ley del IVA en el Derecho de la UE».