La nueva era digital ha traído consigo la necesidad de regular ciertos aspectos relacionados con el uso de Internet y los derechos que esto conlleva.
En este sentido, la presencia de nuestros datos en Internet y numerosas plataformas digitales obligan a su regulación, la cual habrá de irse adaptando a lo largo del tiempo y sus avances.
Los prestadores de servicios de este mundo digital deberán garantizar la aplicación de los derechos recogidos en nuestra Constitución, así como convenios y tratados internacionales de los que España sea parte, con el fin de garantizar su aplicación a sus consumidores y usuarios.
I. Los nuevos derechos digitales
La Ley de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales reconoce en su Título X “Garantía de los derechos digitales”, un amplio abanico de derechos, los cuales están comprendidos en los artículos 79 a 97, ambos inclusive.
Los españoles cuentan con 17 nuevos derechos digitales, entre los que se encuentran los siguientes:
Derecho a la neutralidad de Internet, de acceso universal a Internet, a la seguridad digital, a la educación digital de los menores en Internet, de rectificación en Internet, a la actualización de informaciones en medios de comunicación digitales , a la intimidad y uso de dispositivos en el ámbito laboral, a la desconexión digital en el ámbito laboral, etc…
II Derecho al testamento digital
Uno de los derechos legislados con mayor repercusión se trata del derecho a testamento digital, el cual plantea el cómo gestionar el contenido digital del testador una vez que este haya fallecido.
A este respecto , el artículo 96 de la LOPDGDD establece que serán legitimadas aquellas personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho, así como sus herederos, o las personas o instituciones que el fallecido designara expresamente para ello, siendo estos quienes podrán dirigirse al responsable de las distintas plataformas digitales para solicitar el acceso a los datos personales del mismo, y proceder conforme hubiese dispuesto el fallecido (utilización, destino o supresión), excluyendo de dicha legitimación digital de aquellos a los que se le hubiese prohibido expresamente.
En relación con esto, aparece también la figura del albacea testamentario, o instituciones designadas por el fallecido para el tratamiento de dicho contenido, pudiendo solicitar, de conformidad con lo dispuesto, el acceso a los contenidos pertinentes para darles cumplimiento.
Una vez definidas las personas legitimadas para ejercer el derecho del causante en la gestión de su contenido digital, habrá de estarse a lo dispuesto por el testador, y en caso de no haber dispuesto nada en este sentido, las personas legitimadas podrán decidir acerca del mantenimiento o eliminación de los perfiles personales del causante.
Como hemos mencionado antes, si bien la presente regulación supone un avance en la legislación de los derechos digitales, la realidad es que en lo dispuesto en cuanto al testamento digital nada se indica sobre los requisitos y condiciones para acreditar la validez y vigencia de los mandatos e instrucciones que pueda haber indicado el testador, quedando muchas dudas sobre el ejercicio del presente derecho, estando a la espera de un desarrollo más completo de este nuevo derecho.
III Derecho al olvido
En este marco, el artículo 93 LOPDGDD establece que toda persona tiene derecho a que se eliminen las listas de resultados surgidas a partir de las búsquedas en Internet que se realicen a partir de su nombre, debiendo eliminar dicha información siempre que esta fuese inadecuada, inexacta, impertinente, no actualizada o excesiva, o hubieren devenido como tal con el paso del tiempo.
Por otra parte, el artículo 94 LOPDGDD regula el derecho al olvido en servicios de redes sociales y equivalentes, en los que se recoge que toda persona tiene derecho a que se supriman sus datos bajo la simple solicitud, todo ello a excepción de aquellos datos puestos a disposición por personas físicas en el ejercicio de actividades personales o domésticas.
IV Derechos de los menores en Internet y su protección de datos
El artículo 84 de la LOPDGDD determina que los padres, madres, tutores legales o representantes de los menores, deberán ser quienes han de procurar un uso equilibrado y responsable tanto de los dispositivos.
Por consiguiente, para aquellos casos en los que la utilización o difusión de imágenes o información personal de menores en las redes sociales y servicios pueda implicar una intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales, el Ministerio Fiscal podrá intervenir estableciendo las medidas cautelares y de protección previstas en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.
Del mismo modo, también ha de protegerse los datos de los menores en Internet, tal y como recoge el artículo 92 de la LOPDGDD, teniendo el deber de protegerlos tanto los centros educativos como cualquier persona física o jurídica en la que los menores participen, debiendo garantizar sus derechos, y en todo caso, recabar el consentimiento por escrito de sus representantes legales.
En conclusión, esta nueva regulación de los derechos digitales se trata de un reflejo de nuestra nueva realidad y, los continuos avances de nuestra sociedad, la cual ha requerido una adaptación de la legislación.