La Audiencia Nacional ha dado otro paso más en favor de la deducción en el Impuesto sobre Sociedades (IS) de las retribuciones de administradores y consejeros, desacreditando la denominada doctrina del milímetro aplicada por la Administración Tributaria y el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC).
Este sistema mantiene que, para que puedan deducirse como gastos las retribuciones de los administradores de una compañía, es necesario que concurran dos requisitos.:
Primero, que la posibilidad de retribuciones esté expresamente prevista en los estatutos sociales y segundo, que esa previsión permita conocer el importe a satisfacer con certeza. Es decir, que el importe de la retribución quede perfectamente determinado en los estatutos.
En este nuevo caso, de PwC Tax & Legal, tanto la Administración Tributaria como el TEAC rechazaron la deducción de las retribuciones satisfechas a los Administradores. Aunque el carácter remunerado del cargo constaba en estatutos y también el sistema de retribución -la participación en los beneficios con el establecimiento de un límite máximo del 10%- la Administración entendió que el importe concreto a satisfacer por la compañía no estaba determinado con la certeza milimétrica que consideraba necesaria para la deducción del gasto.
Este nuevo fallo se suma a otro de la Audiencia Nacional que concluyó en la misma línea.
En octubre, en una sentencia cuya dirección letrada ha correspondido a Garrigues, la Audiencia Nacional admite la deducibilidad de las retribuciones de consejeros y administradores, siempre que se cumpla la normativa mercantil, evitando criterios excesivamente formalistas para concederla.
La Inspección de Hacienda viene cuestionando desde hace años la deducibilidad de la retribución de consejeros y administradores cuando no se cumple, de forma muy restrictiva, la normativa mercantil en relación con dicha retribución.
Actualmente, la Administración se acoge, a estos efectos, a la regla establecida en la vigente Ley del Impuesto sobre Sociedades (Ley 27/2014, de 27 de noviembre) en virtud de la cual no son deducibles los gastos derivados de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico (artículo 15.f).
Con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, la norma no contenía esta regla y el rechazo a la deducibilidad se justificaba en que se trataba, o bien de gastos ilícitos, o bien de liberalidades.